Hijos de Crianza pueden ser Beneficiarios de Pensión de Sobrevivientes.

En 2020 la Corte Constitucional en Colombia definió una nueva forma de filiación así: “La familia de crianza surge de la evolución de las relaciones humanas, es decir, como consecuencia de los vínculos entre los miembros de una familia que se extienden más allá de los jurídicos o existentes por consanguinidad. Por ello, la jurisprudencia contempla dichas realidades jurídicas, en donde reconoce y brinda protección a las relaciones familiares que surgen a partir de lazos de afecto, por situaciones de facto, solidaridad, respeto, protección y asistencia”.

Este concepto impulsa una evolución social en el ámbito familiar, lo que otorga un reconocimiento legal a los miembros de la familia que se vinculan a través de lazos afectivos, situaciones de hecho, solidaridad, respeto, protección y asistencia.

De esta manera, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se refería a un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos que permitiera determinar la conformación de relaciones familiares. No obstante, ante la necesidad de una reglamentación que respondiera a las dinámicas sociales y familiares actuales, se establece que el vínculo deberá ser constante y no menor a cinco años.

En consecuencia, el hijo de crianza, conforme a la definición legal establecida en la Ley 2388 de 2024, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si cumple con todos los requisitos generales que establece la Ley para la materialización de derechos de tipo patrimonial, como es el caso de la pensión de sobrevivientes.

En ese sentido, para constatar lo anterior y reconocer el vínculo familiar del cual derivan derechos y obligaciones, se requiere el análisis de un material probatorio sólido y consistente, considerando, entre otros factores:

  • El registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido.
  • Una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o la ausencia de estos por muerte. Conceptos psicológicos.
  • Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años.
  • La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza.

Así pues, los criterios esgrimidos por el legislador,  implican la configuración de  idénticos efectos legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, ya sea en obligaciones o derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional, en virtud del mandato de igualdad establecido en la Constitución.

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